“El orden es inseparable de la justicia”
CÓDIGO DISCIPLINARIO
Artículo
1. OBJETO Este
Código Disciplinario de AMPs describe las faltas, determina las sanciones, rige
el funcionamiento de las autoridades correspondientes y define el
procedimiento a seguir. Aquellas
faltas o delitos que pudieran ser sancionados por la Autoridad Judicial
tendrán su propio proceso fuera del ámbito de este Código Disciplinario y de
AMPs. En
caso de lagunas legales, las personas y órganos con competencia sancionadora
resolverán según los usos y costumbres asociativos y, en defecto de éstos,
según las reglas que ellos mismos establecerían si tuviesen que legislar al
respecto. En tal caso, se indicará expresamente en el texto de las
resoluciones adoptadas. Artículo
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN El
ámbito de aplicación de las sanciones desarrolladas en este Código
Disciplinario es mundial. Se
extiende a todas las actividades desarrolladas en el ámbito de AMPs, tanto en
la modalidad presencial como a distancia, y a todas las materias que se
contienen en la letra y en el espíritu de AMPs, incluyendo especialmente
contenidos escritos, imágenes y vídeos de propiedad, creados o desarrollados
para ser utilizados por AMPs. Estarán
sujetos a este Código Disciplinario: - Todos
los Asociados de AMPs. - Los
colectivos que entre ellos se desarrollen, entendiendo como tales: clubes,
asociaciones u otros colectivos expresamente reconocidos por AMPs. Las
sanciones que se apliquen sobre ellos afectarán únicamente a las actividades
en las que dichos colectivos pudieran participar, pero no a los Asociados de
forma individual. - Los
colaboradores. Son personas que, aún sin ser necesariamente Asociados de
AMPs, desarrollan alguna actividad directamente relacionada con AMPs. - Los
espectadores de actividades deportivas de AMPs. En el caso de actividades
deportivas donde los espectadores sean seguidores de uno de los colectivos
participantes, recaerá sobre él las posibles responsabilidades colectivas
contempladas en este Código Disciplinario. Artículo
3. DOLO, CULPA, TENTATIVA Y PARTICIPACIÓN Salvo
disposición expresa en contra, son infracciones las indicadas en este Código Disciplinario,
ya sean cometidas deliberadamente (dolo), por negligencia o responsabilidad
(culpa), por intentarlo deliberadamente (tentativa), o como inductores o
cómplices de la infracción (participación). Artículo
4. SANCIONES ADMINISTRATIVAS Podrán
imponerse las siguientes sanciones, todas ellas mediante comunicación por
escrito y anotación en el expediente: - Advertencia.
Supone un recordatorio de un contenido de este Código. Se incluirán los
efectos de la reiteración de la misma acción o de otras. - Amonestación.
Es una comunicación formal de desaprobación, dirigida al autor de la
infracción. - Expulsión
temporal. Es una inhabilitación de las atribuciones, derechos y obligaciones
de un Asociado, colectivo, colaborador o espectador, durante el tiempo que se
determine en la comunicación en cualquier actividad, directa o indirectamente
relacionada con AMPs. La expulsión temporal supondrá la extensión de la cuota
de asociación y de otras cuotas que se determinen expresamente en la
Resolución de Sanción, en el número de días que permanezca expulsado. - Expulsión
definitiva. Es la inhabilitación permanente de las atribuciones, derechos y
obligaciones de un Asociado, colectivo, colaborador o espectador en cualquier
actividad, directa o indirectamente relacionada con AMPs. La expulsión
definitiva supondrá la devolución de la parte proporcional de la cuota de
asociación no disfrutada, descontando los gastos que suponga su tramitación.
Si se ha abonado esta cuota a través de un Difusor, se le informará y se le
podrá descontar la parte proporcional reembolsada. Artículo
5. SANCIONES DEPORTIVAS Además de las anteriores, también
podrán imponerse las siguientes sanciones, de carácter exclusivamente
deportivo: - Competición
a puerta cerrada. Es la obligación a celebrar determinadas competiciones
deportivas sin asistencia de espectadores. - Competición
en terreno neutral. Es la obligación a celebrar determinadas competiciones
deportivas en un lugar no prohibido en la comunicación. El órgano competente
podrá decidir la extensión de esta prohibición, ajustándose al principio de
coherencia y justificándolo en la comunicación. - Anulación
de resultados. Supone dejar sin efecto los resultados indicados en la
comunicación. - Repetición
de competición. Consiste en repetir una competición anulada previamente. Se
intentará beneficiar a los equipos y participantes que no tengan
responsabilidad en la anulación. - Exclusión
de participación. Es la privación del derecho a participar en una competición
actual y/o futuras. - Devolución
de premios. Reintegro de lo recibido, ya sea en forma de distinciones
(medallas, copas, diplomas, etc.) como de cantidades percibidas en metálico. Al igual que en el artículo anterior,
el procedimiento incluirá comunicación por escrito y anotación en el
expediente. Artículo 6.
COMPETIENCIA SANCIONADORA La competencia sancionadora es la
potestad de imponer sanciones a través de un procedimiento normalizado por
hechos contemplados en este Código Disciplinario. A los efectos de este Código Disciplinario,
tienen competencia sancionadora: - Los
Profesores Colaboradores. Tienen competencia para imponer las sanciones de
advertencia y amonestación a los Alumnos que de ellos dependan. - Los
Árbitros y Profesores Auxiliares y Titulares. Tienen competencia para imponer
las sanciones de advertencia, amonestación y expulsión temporal a los Alumnos
que de ellos dependan. - Los
Maestros. Tienen competencia para imponer las sanciones de advertencia,
amonestación, expulsión temporal y expulsión definitiva a los Alumnos que de
ellos dependan. - La
Directiva. Tiene competencia para imponer las sanciones de advertencia,
amonestación, expulsión temporal, expulsión definitiva y las sanciones
deportivas, relacionadas en el art. 5, a todos los Alumnos, Profesores y
colectivos de AMPs. Todos ellos disponen de autonomía y
responsabilidad para adoptar sus decisiones. La competencia sancionadora queda
anulada en las personas que razonablemente puedan justificar parcialidad,
especialmente si se demuestra que son parte interesada o que están vinculados
a alguna de las partes. En caso de demostrarse, la sanción será revisada por
otra persona con competencia sancionadora de igual o mayor competencia
sancionadora. Artículo 7.
PONDERACIÓN DE LAS SANCIONES La persona u órgano que impone una
sanción es el responsable de determinar el tipo de sanción y su duración, en
base a la valoración de los factores determinantes de la responsabilidad,
entre los que se encuentran: - Los
supuestos incluidos en el art. 3: § Dolo
(comisión deliberada). Le corresponde la valoración de sanción más elevada en
relación con el resto de supuestos. § Al
resto de supuestos (culpa, tentativa y participación) puede aplicarse entre
un tercio y dos tercios de la sanción por el supuesto anterior. § En
ambos casos, para determinar la sanción final también se ponderarán los
siguientes factores. - Si
ha habido reincidencia. - Efectos
provocados. Artículo
8. COMBINACIÓN DE SANCIONES Las sanciones del art. 4 podrán
combinarse y acumularse con las del art. 5. Artículo 9. SUSPENSIÓN
PARCIAL O TEMPORAL EN LA EJECUCIÓN DE UNA SANCIÓN La autoridad que imponga una sanción
podrá valorar una posible suspensión parcial o temporal de la misma por
causas justificadas, que se especificarán por escrito en la resolución que se
adopte. Esta suspensión de sanción podrá ser consecuencia de una solicitud
emitida por alguna de las partes implicadas o por las autoridades
correspondientes. En cualquier caso deberán valorarse las circunstancias que
puedan aconsejar la suspensión, así como las que rodean a las personas o
colectivos sancionados. En el caso de cometer una nueva infracción en los
siguientes seis meses, contados desde el momento en que se cometió la
primera, la suspensión quedará revocada, quedando de nuevo en vigor la
sanción. Artículo 10.
REGISTRO DE SANCIONES Las sanciones impuestas serán
registradas por la Central de AMPs en su Registro de Sanciones. Asimismo, el
Expediente Sancionador original será custodiado por las personas u órganos
con competencia sancionadora, remitiendo copia de dicha documentación
custodiada a la Central de AMPs. Para ello, todas las personas responsables
de imposición de sanción deberán remitir personalmente copia del Expediente
Sancionador a la Central de AMPs, así como de cualquier novedad relacionada
con él, en un plazo máximo de tres días desde la fecha de la actuación. Artículo 11.
PRESCRIPCIÓN Las infracciones descritas en este
Código Disciplinario prescriben al año de su comisión, a excepción de las que
sean sancionadas con expulsión definitiva, que no prescriben.
Independientemente de lo anterior, las sanciones no tendrán procedimiento de
borrado del Registro de Sanciones. Artículo 12.
FALTAS LEVES Las faltas leves son aquellas que,
sin provocar daños evidentes en las personas, colectivos, instituciones o en
AMPs, supongan actitudes que puedan producir o produzcan ligero menoscabo en
la dignidad, los derechos o el normal funcionamiento de los antedichos. Se considerarán faltas leves, cuando
no constituyan infracciones de rango superior: - Ligera
actitud desaprobatoria, despectiva, provocadora o que suponga un ligero
riesgo para el resto de participantes. - Llegar
tarde o no asistir a las clases presenciales acordadas de forma
injustificada, más de tres veces en un mismo mes. - Incumplir
injustificadamente los plazos de entrega de trabajos, más de tres veces en un
mismo año. - Incumplir
levemente las normas de seguridad, no adoptar las medidas de seguridad
necesarias y/o no actuar razonable y responsablemente en caso de incidentes
imprevistos. - Incumplir
levemente las obligaciones derivadas de las Titulaciones de AMPs que ostenta. - Imponer,
por error, una sanción improcedente o desproporcionada. Por parte de colectivos reconocidos
por AMPs: - Incumplir
levemente las obligaciones derivadas de su vinculación con AMPs. Dentro del ámbito deportivo, también
se considerarán faltas leves: - Ligera
actitud y/o conducta antideportiva. - Incumplimiento
o inexactitud en el cumplimiento de las funciones asignadas durante una
actividad deportiva con consecuencias leves. - Infringir
la reglamentación más de dos veces en una misma competición. - No
respetar las indicaciones de los Jueces más de una vez en una misma
competición. - Invadir
la zona de competición sin autorización, saliendo inmediatamente de ella en
el momento en que se aperciba de ello. Estas faltas supondrán las sanciones
de advertencia en los casos indicados en este artículo, y de amonestación
cuando se produzcan las reincidencias indicadas. Si tras una amonestación se
comete una nueva falta leve de cualquier tipo en el plazo de dos días, se
podrá valorar, a juicio de la autoridad competente, la imposición de una
expulsión temporal de un máximo de tres horas de clase. Asimismo, dentro del ámbito
deportivo, podrán suponer cualquiera de las sanciones indicadas en el art. 5. Artículo 13.
FALTAS GRAVES Las faltas graves son aquellas que
provoquen daños evidentes en las personas, colectivos, instituciones o en
AMPs, o supongan actitudes que produzcan un claro menoscabo en la dignidad,
los derechos o el normal funcionamiento de los antedichos. Se considerarán faltas graves, cuando
no constituyan infracciones de rango superior: - Clara
actitud desaprobatoria, despectiva, provocadora, que incite a la hostilidad o
que suponga un evidente riesgo para el resto de participantes. - Llegar
tarde o no asistir a una clase presencial acordada de forma injustificada en
el plazo de un mes desde que se impuso una sanción por falta leve por el
mismo motivo. - Incumplir
injustificadamente los plazos de entrega de un trabajo en el plazo de seis
meses desde que se impuso una sanción por falta leve por el mismo motivo. - Formar
parte de colectivos que transgreden los principios éticos de AMPs (ver Código Ético). - Incumplir
una sanción por falta leve. - Incumplir
gravemente las normas de seguridad, no adoptar las medidas de seguridad
necesarias y/o no actuar razonable y responsablemente en caso de incidentes
imprevistos. - Incumplir
gravemente las obligaciones derivadas de las Titulaciones de AMPs que
ostenta. - Imponer,
con conocimiento de causa, una sanción improcedente o desproporcionada. - Participar
en riñas u otro tipo de alteraciones públicas sin demostrar defensa legítima.
En caso de no poder identificar a los infractores, podrá sancionarse al
colectivo al que pertenezcan. Por parte de colectivos reconocidos
por AMPs: - Incumplir
gravemente las obligaciones derivadas de su vinculación con AMPs. Dentro del ámbito deportivo, también
se considerarán faltas graves: - Clara
actitud y/o conducta antideportiva con agresión verbal y/o física. - Incumplimiento
o inexactitud en el cumplimiento de las funciones asignadas durante una
actividad deportiva con consecuencias graves. - Infringir
la reglamentación más de una vez, tras ser sancionado por falta leve por el
mismo motivo en una misma competición. - No
respetar las indicaciones de los Jueces, tras ser sancionado por falta leve
por el mismo motivo en una misma competición. - Invadir
la zona de competición sin autorización, no saliendo de ella en el momento en
que se aperciba de ello o tardando más de un minuto en hacerlo. - No
asistir injustificadamente a una actividad deportiva pública a la que se
había comprometido previamente. - El
dopaje y el incumplimiento de las reglas antidopaje. - No
garantizar el orden en los lugares de celebración de eventos deportivos y en
sus inmediaciones, así como el normal desarrollo de los mismos. Estas faltas supondrán las sanciones
de expulsión de la actividad deportiva, la expulsión temporal de hasta un
máximo de veinte horas de clase o la expulsión definitiva. Asimismo, dentro del ámbito
deportivo, podrán suponer cualquiera de las sanciones indicadas en el art. 5. El caso probado de cualquiera de las siguientes
faltas supondrá la expulsión definitiva: - Falsificar
Titulaciones o Diplomas, incluyendo la creación, falsificación y/o
utilización de los mismos. - Ofrecer,
prometer u otorgar beneficios ilegítimos (corrupción activa), con el fin de
inducir a violar la reglamentación de AMPs y/o a cometer faltas o delitos. - Solicitar,
prometer o aceptar los beneficios ilegítimos del punto anterior (corrupción
pasiva). - Incumplir
una sanción por falta grave. - Incumplir
la obligación de secreto en relación con un Expediente Sancionador. Artículo 14.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. GENERALIDADES El idioma que se utilizará en todo
procedimiento relacionado con este Código Disciplinario será el español. Los procedimientos y gestiones
relacionados con este Código Disciplinario no tendrán costas ni gastos. Artículo 15.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. COMUNICACIONES Todas las comunicaciones se
realizarán y considerarán válidas a través de las direcciones de correo
electrónico que los asociados han comunicado a la Central de AMPs. Solo en el
caso de no disponer de dirección de correo electrónico, serán considerados
válidos otros medios de contacto escrito que hayan podido comunicarse a la
Central de AMPs. Todos los Asociados están obligados a
responder a las comunicaciones de cualquier Procedimiento Sancionador en los
plazos establecidos. En caso de no hacerlo se considerará la opción menos
ventajosa para ellos. Artículo 16.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. PRUEBAS Cuando se presente un Comunicado de
Supuesta Falta, deberán presentarse pruebas suficientes para aportar
fundamento a las acusaciones interpuestas. Solo se rechazarán las pruebas que: - Sean
contrarias a la dignidad de la persona. - Carezcan
de valor para establecer los hechos como probados. Serán especialmente valorados: - Informes
y testimonios de Asociados. - Informes
de Profesores y Árbitros de AMPs. Estos informes se presumirán verdaderos,
salvo prueba en contra. En caso de varios informes de Profesores o Árbitros
que se contradigan y no haya pruebas decisorias, prevalecerá el del que se
encontrase en mejores condiciones de observar los hechos. - Declaraciones
y actitud de las partes implicadas y de los testigos presenciales. - Pruebas
materiales. - Informes
periciales. - Grabaciones
de audio o vídeo. En el caso de una infracción de las normas
antidopaje, corresponde al acusado presentar pruebas, incluyendo la forma en
que la sustancia prohibida entró en su cuerpo. Las personas y órganos con
competencia sancionadora valorarán libre pero coherentemente las pruebas. Artículo 17.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. INICIO Todos los Asociados con Titulación de
Profesor o Árbitro que durante el ejercicio de sus atribuciones tengan
conocimiento de la comisión de una falta, tienen la obligación de iniciar
Expediente Sancionador. En caso de que cualquier persona, ya
sea asociada o no, considerase que se ha cometido alguna de las faltas
contempladas en este Código Disciplinario, podrá denunciarlo a cualquiera de
las personas u órganos con competencia sancionadora, mediante un Comunicado
de Supuesta Falta, donde se aportarán las pruebas que estime oportunas. Si el receptor tiene competencia
sancionadora para resolver el hecho lo hará y, en caso contrario, y
justificando los motivos, lo elevará directamente al nivel que considere que
sí que la tiene en un plazo máximo de 24 horas, el cual analizará los hechos,
resolviendo en su caso. Si se estima que la persona que consideró no tener
competencia sancionadora sí que la tiene, se le informará en un plazo máximo
de 48 horas, debiendo hacerse cargo obligatoriamente de dicha resolución. El inicio del Expediente Sancionador
se comunicará a la persona denunciante, indicándole la fecha efectiva del
inicio del expediente, que corresponderá al día siguiente a la recepción de
la denuncia. También se comunicará a la persona
acusada, debiéndose ocultar los datos personales del denunciante, e
incluyendo la acusación y las pruebas que se hayan aportado, así como un
medio de comunicación oral con el remitente, para poder ejercer el derecho de
audiencia, en el plazo de dos días, e informándole expresamente de su derecho
a aportar las pruebas que estime oportunas, en el plazo de 4 días. Ambas partes están obligadas a
colaborar en el esclarecimiento de los hechos, debiendo atender a las
solicitudes de información que se les pueda requerir, con la excepción del
derecho a no declarar de la persona acusada, incluida en el artículo
siguiente. Por último se comunicará a la
Directiva mediante e-mail dirigido a presidente@artesmarcialesprofesionales.es,
anexando el Expediente Sancionador disponible. Artículo 18.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. EJECUCIÓN La persona u órgano responsable del
Expediente Sancionador reunirá los testimonios, los comprobará y relacionará
con las pruebas, para que le permitan adoptar una resolución justificada. Los
hechos no probados se desestimarán. Todo procedimiento sancionador deberá
ser resuelto en un plazo de 5 días, contados desde el siguiente a la
recepción por parte de la persona con competencia para ello; en caso de
imposibilidad, se justificará en el expediente, debiéndose resolver lo antes
posible. La persona acusada tiene derecho a: - Acogerse
a su derecho de no declarar. En ese caso, se considerará que asume como
cierta toda la información que se le haya remitido. - Recibir
asistencia jurídica, que siempre correrá por su cuenta. - Examinar
el Expediente Sancionador, que recibe en la Comunicación de inicio del
Expediente Sancionador. - Formular
las alegaciones de hecho y de derecho, a través de la audiencia y de las
aportaciones de pruebas. La persona acusada podrá ejercer el
derecho de audiencia, siempre de buen modo y forma, a través del medio de
comunicación oral informado en la comunicación de inicio del Expediente
Sancionador. Un resumen de los contenidos tratados se remitirá por escrito
por parte de la persona u órgano responsable del Expediente Sancionador, que
deberá confirmar o ampliar la persona acusada, y cuyo documento final se
incorporará al Expediente Sancionador como testimonio del acusado en el
ejercicio de su derecho a audiencia. Artículo 19.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. RESOLUCIÓN O TERMINACIÓN La persona u órgano responsable del
Expediente Sancionador dictará sus resoluciones de acuerdo a los criterios de
justicia, honradez y objetividad. La resolución siempre estará fundamentada. En caso de que la resolución o
terminación sea dictada por la Directiva, se tendrán en cuenta los siguientes
criterios: - La
no participación de alguno de los componentes de la Directiva se justificará
por escrito en la resolución. - Las
decisiones de sanciones de advertencia, amonestación y expulsión temporal se
tomarán por mayoría simple. - Las
decisiones de sanciones de expulsión definitiva y las sanciones deportivas,
relacionadas en el art. 5, se tomarán por unanimidad. - Todos
los miembros están obligados a emitir su voto. - En
caso de igualdad de votos en los casos de decisión por mayoría simple, el
voto del Presidente es dirimente. Un Expediente Sancionador podrá
terminarse si: - Se
retira el Comunicado de Supuesta Falta. - No
se recaban pruebas suficientes para demostrar falta. La resolución o terminación
contendrá: - El
nombre y apellidos de la persona o componentes del órgano responsable del
Expediente Sancionador. - La
expresión resumida de los hechos. - Los
fundamentos de derecho. - Las
disposiciones normativas invocadas y aplicadas. - El
fallo. - La
indicación de las vías de recurso. La resolución o terminación se
imprimirá y firmará por la persona o componentes del órgano responsable del
Expediente Sancionador y se digitalizará para ser comunicada a la persona
acusada, al denunciante, a la Directiva y al Profesor Tutor del acusado.,
debiéndose custodiar por los Profesores y la Directiva por un periodo mínimo
de 10 años. En caso de que la persona que
custodia un Expediente Sancionador prevea su baja de AMPs se compromete a
transferir la custodia de los Expedientes Sancionadores custodiados a la
Central de AMPs, debiéndolos remitir por correo electrónico, correo
certificado o entregarlos en mano. Las resoluciones relacionadas con el
dopaje podrán comunicarse a la Agencia Mundial Antidopaje. Artículo 20.
ENTRADA EN VIGOR DE LAS DECISIONES Las decisiones adoptadas entrarán en vigor
en el momento en que se comuniquen. Artículo 21.
CONFIDENCIALIDAD Las personas responsables de un Expediente
Sancionador están obligados a guardar secreto sobre todo lo que hubieran
tenido conocimiento en el ámbito de sus funciones. Únicamente podrán hacerse públicas las
resoluciones relacionadas con el dopaje. Artículo 22.
RESPONSABILIDAD Las personas y órganos con
competencia sancionadora únicamente tendrán responsabilidad de sus
actuaciones en los supuestos relacionados en este Código Disciplinario. Artículo 23.
RECURSOS Ante cualquier sanción impuesta podrá
interponerse Recurso de Apelación ante la Directiva de AMPs, a través de
e-mail dirigido a presidente@artesmarcialesprofesionales.es.
El plazo es de 10 días, contados a partir del siguiente a la comunicación. La
Directiva de AMPs resolverá en un tiempo máximo de 5 días, contado desde el
siguiente a la recepción del recurso; en caso de imposibilidad, se
justificará en el expediente, debiéndose resolver lo antes posible. Al párrafo anterior hay que exceptuar
las sanciones impuestas por la propia Directiva de AMPs, contra las que no
cabe recurso y, por tanto, son definitivas. Los recursos podrán interponerse: - Por
la persona acusada. - Por
su representante legal. - Por
un colectivo reconocido por AMPs del que forme parte. En los dos últimos casos deberá
anexarse consentimiento escrito de la persona acusada. En el recurso podrá alegarse: - Defecto
de forma. - Incorrecta
determinación de los hechos. - Errónea
aplicación del derecho. El recurso deberá incluir: - Las
alegaciones. - Los
motivos que las fundamentan. - Las
pruebas que las confirmen. - La
firma de la persona acusada o de su representante. La resolución del recurso no puede
modificarse en perjuicio del recurrente, no incluye audiencia y será
definitiva. Artículo 24.
REVISIÓN Y ERROR MANIFIESTO Si tras la resolución o terminación del
Expediente Sancionador, o del posible recurso, una de las partes lograse
pruebas que hubieran podido influir en la decisión a su favor, podrá
solicitar una revisión en un plazo de 10 días desde el momento en que
obtuviese las pruebas y antes de un año de la fecha de la resolución o
terminación del Expediente Sancionador, o del posible recurso. La Directiva está facultada para subsanar, en
todo momento, los errores que sean manifiestos. Artículo 25.
CÓDIGOS DISCIPLINARIOS DE COLECTIVOS DE AMPs Los colectivos reconocidos por AMPs se
comprometen a ajustar sus disposiciones al presente Código Disciplinario. Aprobación y
entrada en vigor Este
Código Disciplinario se ha aprobado por unanimidad en Reunión de la Junta
Directiva de AMPs, de fecha 1 de septiembre de 2015, entrando en vigor ese
mismo día. |
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